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MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES DICTADAS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19

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Susana Glera Castillo 

 

El Real Decreto 11/2020 establece en el artículo 36  una serie de medidas con el fin de proteger a los consumidores ante determinados contratos de imposible cumplimiento durante el Estado de Alarma, medidas que han sido modificadas en algunos aspectos por el Real Decreto-Ley 15/2020 de 21 de abril.  

Se trata de aquellos contratos suscritos por consumidores, ya sean compraventa de bienes o prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, que resulten de imposible cumplimiento. En ese caso el consumidor tiene derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del contrato. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato.

La resolución sólo se estimará de manera obligatoria cuando no se pueda obtener de la propuesta de revisión del contrato ofrecida por cada una de las partes una solución acorde a la reciprocidad de intereses del contrato.
Es decir, con carácter previo a la resolución, se señala la posibilidad de revisión del contrato por ambas partes con el fin de llegar a una revisión satisfactoria para ambos. Se señalan, con carácter indicativo,  propuestas de revisión como el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso.

 

No obstante, la norma prevé que se entenderá que no cabe la revisión (y por tanto, se dará lugar a la resolución) cuando haya transcurrido 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.

Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo (gimnasios, academias, clases particulares, actividades extraescolares de los menores), la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.

En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.

No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.

El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

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